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    Tributario•14 de enero de 2026

    El descuento del 0,5 % en el Régimen Simple de Tributación: alcance normativo de los abonos recibidos por medios electrónicos

    El descuento del 0,5 % del RST se determina por abonos electrónicos certificados, independientemente de facturación o causación fiscal.

    Por Sala Jurídica
    El descuento del 0,5 % en el Régimen Simple de Tributación: alcance normativo de los abonos recibidos por medios electrónicos - Artículo de Tributario en Sala Jurídica

    El descuento del 0,5 % previsto en el Régimen Simple de Tributación se configura como un incentivo directo a la bancarización y al uso de mecanismos de pago electrónico, y su determinación no se estructura sobre las categorías tradicionales de ingreso fiscal, venta o causación contable. De conformidad con el artículo 912 del Estatuto Tributario y su desarrollo reglamentario en los artículos 1.5.8.3.4 y 1.5.8.3.5 del Decreto 1625 de 2016, la base del descuento corresponde a los “abonos recibidos” por el contribuyente a través de tarjetas débito, tarjetas de crédito y otros mecanismos de pago electrónico, siempre que dichos valores se encuentren certificados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. La norma es expresa al utilizar el concepto de abono recibido, lo cual remite de manera inequívoca al flujo efectivo de recursos ingresados a las cuentas del contribuyente, con independencia de su clasificación contable o de su reconocimiento fiscal como ingreso del período. Desde esta perspectiva normativa, el descuento del 0,5 % no se calcula sobre las ventas declaradas en el impuesto SIMPLE ni sobre los ingresos brutos fiscalmente determinados, sino sobre los valores efectivamente percibidos mediante medios electrónicos durante el respectivo año gravable. Esta diferenciación resulta relevante, pues el régimen prescinde deliberadamente de referencias a la facturación, a la causación del ingreso o a la naturaleza contable de la operación, concentrándose exclusivamente en la recepción efectiva de recursos a través del sistema financiero. En consecuencia, la existencia o no de factura expedida dentro del mismo período gravable no constituye un requisito para la procedencia del descuento, siempre que el abono haya sido efectivamente recibido y certificado. Bajo este entendimiento, los anticipos de clientes recibidos por medios electrónicos se integran dentro de la base del descuento, aun cuando desde el punto de vista contable se registren como pasivos y no como ingresos, y aun cuando la factura que los soporte sea expedida en un período fiscal posterior. Tales anticipos cumplen con los elementos normativos exigidos: representan recursos efectivamente ingresados a las cuentas del contribuyente, provienen de mecanismos de pago electrónico y son susceptibles de certificación bancaria. La norma no establece distinción alguna según la naturaleza jurídica del pago ni condiciona el beneficio al momento en que se perfeccione la venta o se cause el ingreso fiscal. El diseño del descuento evidencia que el legislador optó por un criterio de caja certificado, limitado exclusivamente a los flujos bancarizados y electrónicos, excluyendo de manera implícita los pagos en efectivo y cualquier otra forma de ingreso no canalizada a través del sistema financiero. Así, el descuento del 0,5 % se erige como un beneficio autónomo dentro del Régimen Simple de Tributación, cuya aplicación descansa en la realidad económica del dinero recibido por medios electrónicos y no en los criterios tradicionales de reconocimiento fiscal del ingreso, reforzando el objetivo normativo de promover la trazabilidad, la formalización y la utilización del sistema financiero.

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