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    Familia•17 de enero de 2026

    Incumplimiento del régimen de visitas y protección penal del menor: un análisis comparado entre Colombia y España

    El derecho comparado evidencia que la respuesta penal al incumplimiento de visitas solo es legítima cuando protege derechos prevalentes del menor.

    Por Sala Jurídica
    Incumplimiento del régimen de visitas y protección penal del menor: un análisis comparado entre Colombia y España - Artículo de Familia en Sala Jurídica

    A partir del examen conjunto de una sentencia de la jurisdicción constitucional colombiana y de una sentencia penal del máximo tribunal español, es posible identificar dos aproximaciones distintas, pero complementarias, al problema del incumplimiento de órdenes judiciales relacionadas con el régimen de visitas de menores y su impacto sobre derechos fundamentales prevalentes. En el caso colombiano, la Corte Constitucional analizó una situación en la que la autoridad administrativa de familia omitió adoptar medidas eficaces frente a la obstaculización reiterada del contacto entre una madre y su hija, pese a la existencia de decisiones que reconocían la custodia compartida y el derecho de la niña a mantener vínculos familiares. El tribunal constitucional constató que la inacción institucional y la tolerancia frente a conductas obstructivas no solo afectaron el derecho de acceso a la administración de justicia de la madre, sino que vulneraron directamente los derechos fundamentales de la menor, en particular el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. La sentencia enfatizó que el interés superior del menor exige una diligencia reforzada por parte de las autoridades y que la instrumentalización del niño o niña en conflictos parentales constituye una forma de violencia que debe ser identificada y corregida oportunamente. En ese pronunciamiento, la Corte colombiana subrayó que las autoridades llamadas a proteger a los niños no pueden limitarse a remitir a las partes a otros escenarios judiciales cuando tienen competencia para adoptar medidas inmediatas. La falta de respuesta eficaz frente al ejercicio arbitrario de la custodia y a la obstrucción del régimen de visitas fue calificada como una vulneración autónoma de derechos fundamentales, lo que justificó órdenes estructurales dirigidas a restablecer la relación maternofilial, garantizar acompañamiento psicosocial y articular la actuación de distintas instituciones. De este modo, el eje del análisis no fue la sanción penal del progenitor incumplido, sino la necesidad de restaurar de manera efectiva los derechos de la menor y prevenir daños mayores derivados de la prolongación del conflicto. Por su parte, la sentencia penal española abordó un supuesto en el que una persona incumplió de forma reiterada un régimen de visitas fijado judicialmente, pese a haber sido expresamente apercibida de las consecuencias legales de su conducta. El tribunal penal sostuvo que el incumplimiento grave y persistente de una orden judicial clara, especialmente cuando se refiere a relaciones familiares de menores, puede constituir un delito de desobediencia a la autoridad. Para llegar a esta conclusión, no exigió la demostración de un engaño activo, sino que consideró suficiente la constatación de una actitud contumaz de resistencia, incluso manifestada mediante pasividad reiterada o la creación sistemática de obstáculos que, en su conjunto, revelaran una voluntad rebelde frente al mandato judicial. En el razonamiento del tribunal español, la relevancia penal de la conducta se vio reforzada por la naturaleza del bien jurídico comprometido. El incumplimiento no fue analizado como una simple controversia entre adultos, sino como una afectación directa a los derechos de los menores implicados, cuyo interés debe prevalecer en la adopción y ejecución de cualquier medida que les concierna. Así, la protección de la eficacia de las resoluciones judiciales se vinculó estrechamente con la garantía del derecho del menor a mantener relaciones familiares estables y continuas. El contraste entre ambos enfoques revela una diferencia significativa en el umbral de intervención penal. Mientras el modelo colombiano, según el marco expuesto en el caso constitucional, prioriza la activación de mecanismos de protección, restitución de derechos y corrección institucional, reservando la intervención penal para supuestos en los que se configuren conductas fraudulentas o especialmente lesivas de la administración de justicia, el modelo español admite una respuesta penal directa frente al incumplimiento grave y reiterado de órdenes judiciales sobre visitas, aun sin la concurrencia de maniobras engañosas. Sin embargo, ambos sistemas convergen en un punto esencial: el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos operan como criterio decisivo para valorar la gravedad de las conductas y la legitimidad de la intervención estatal. La experiencia española muestra que la sanción penal puede ser concebida como un instrumento para asegurar la efectividad de las decisiones que protegen a los menores, evitando que la resistencia persistente de un progenitor vacíe de contenido derechos fundamentales. La experiencia colombiana, por su parte, evidencia la necesidad de que las autoridades actúen de manera oportuna y coordinada para impedir que la inacción institucional se traduzca en una forma adicional de violencia contra niños y niñas. Desde una perspectiva de derecho comparado, la eventual adopción en Colombia de criterios similares a los aplicados en España solo resultaría compatible con el orden constitucional si se orienta estrictamente a fortalecer la protección del interés superior del menor, el derecho a tener una familia y el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Ello implicaría considerar, de manera excepcional y cuidadosamente delimitada, que el incumplimiento grave, reiterado y consciente de órdenes judiciales destinadas a garantizar vínculos familiares pueda tener consecuencias más severas cuando se demuestra que dicho incumplimiento produce una afectación sustancial y prolongada de los derechos del menor. En todo caso, cualquier desarrollo en este sentido debería integrarse a un enfoque integral que priorice la protección, la restitución de derechos y la prevención del daño, asegurando que la respuesta del Estado no pierda de vista que el centro del conflicto no es la conducta del adulto, sino la garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

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